Principios
Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de Seguridad
Vial Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de
la Vía Pública. Capacitación. Licencia de Conductor.
Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.
Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para
Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes.
Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares.
Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.
Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada:
Diciembre 23 de 1994.
Promulgada
Parcialmente: Febrero 6 de 1995.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
TITULO
I
PRINCIPIOS
BASICOS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
1º AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias
regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación
a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito
de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir
a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO
2º COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales
y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran
a ésta.
El
Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento
del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones
de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales
y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería
Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones
desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La
autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias
locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre
que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito
y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos
de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier
disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar
el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre
uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en
el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO
3º GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención
o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación
de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO
4º CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre
tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional,
y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones.
ARTICULO
5º DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a)
Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta
ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los
de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b)
Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle
o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c)
Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d)
Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de
jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e)
Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora
de luz, que se pone como marca de advertencia;
f)
Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada,
de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g)
Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos
con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas;
h)
Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación
de vehículos;
i)
Camino: una vía rural de circulación;
j)
Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más
de 3.500 kilogramos de peso total;
k)
Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de
peso total;
l)
Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga,
tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll)
Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos
de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora
de velocidad;
m)
Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia,
la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n)
Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros
fines y capaz de transitar;
ñ)
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 km/h;
o)
Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad
mayor de ocho personas y el conductor;
p)
Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros
del servicio pertinente;
q)
Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r)
Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s)
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel
con otra calle o ferrocarril;
t)
Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por
peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta;
u)
Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un
fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte;
v)
Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de
la circulación (señalización, embotellamiento) o para
ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w)
Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo
del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto
por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor
fuera de su puesto;
x)
Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas
que tiene motor y tracción propia;
y)
Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más
carriles por manos;
z)
Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación
y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z')
Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino
definida por el organismo competente.
TITULO
II
COORDINACION
FEDERAL
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
6º CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal
de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias,
el gobierno federal y la Capital Federal.
Su
misión es propender a la armonización de intereses y acciones
de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro
de los objetivos de esta ley.
Se
invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas
de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada
más directamente vinculados a la materia.
ARTICULO
7º FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a)
Proponer políticas de prevención de accidentes;
b)
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta
ley;
c)
Alentar y desarrollar la educación vial;
d)
Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos
y funcionarios;
e)
Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios
realizados así lo aconsejen.
f)
Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios
de aplicación;
g)
Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h)
Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i)
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación,
las provincias y las municipalidades.
j)
Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios
de coordinación en la materia, dando participación a la actividad
privada;
k)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l)
Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización
y controlar su aplicación.
ARTICULO
8º REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase
el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá
y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos
integrantes tienen derecho a su uso.
Los
datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos
o rebeldes, las sanciones y demás información útil
a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro,
el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo
proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará
además estadística accidentológica, de seguros y datos
del parque vehicular.
Adoptará
las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial
que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente
ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites,
asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar
anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
Capacitación
ARTICULO
9º EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348.
Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a)
Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar,
primario y secundario;
b)
En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos
fines de la presente ley;
c)
La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de
prevenir accidentes;
d)
La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza
y práctica de la conducción;
e)
La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de
conductas contrarias a los fines de esta ley.
ARTICULO
10. CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios
a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza
de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación
y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO
11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la
vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades,
según el caso:
a)
Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b)
Diecisiete años para las restantes clases;
c)
Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d)
Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por
su conductor;
Las
autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación
al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en
el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO
12. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Poseer habilitación de la autoridad local;
b)
Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial
de idoneidad;
c)
Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar,
en las clases para las que fue habilitado;
d)
Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e)
Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite
mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f)
No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con
la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
Licencia
de Conductor
ARTICULO
13. CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia
para conducir ajustada a lo siguiente:
a)
Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales,
en base a los requisitos establecidos en el artículo 14, habilitará
a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b)
Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico
y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar
los exámenes teórico-prácticos;
c)
A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La
autoridad expedidora determinará según los casos los períodos
de vigencia de las mismas;
d)
Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán
conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante
como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique
su condición de principiante;
e)
Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes
que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f)
La Nación será competente en el otorgamiento de licencias
para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros
y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad
en las provincias.
El
otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas
de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en
el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas que correspondan.
ARTICULO
14. REQUISITOS.
a)
La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1.
Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2.
Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las
que se refiere expresamente la reglamentación.
3.
Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una
constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva
y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.
4.
Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento
y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5.
Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de
mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad
del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6.
Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las
siguientes fases:
6.1.
Simulador de manejo conductivo.
6.2.
Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo
riesgo.
6.3.
Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4.
Conducción nocturna.
Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica; asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá
poseer la habilitación para conducir vehículos particulares
con una antigüedad de dos años.
b)
La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá
a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional
además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo,
todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de
que se trate.
Antes
de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
ARTICULO
15. CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a)
Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad
del titular;
b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular;
c)
Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita
a conducir;
d)
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir.
A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos
u otras similares;
e)
Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario
y organismo expedidor;
f)
Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional
competente;
g)
A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad
de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de
la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO
16. CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate
de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase
B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos
de peso o casa rodante;
Clase
C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase
D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase
E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola
y los comprendidos en la clase B y C;
Clase
F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase
G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento
de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
ARTICULO
17. MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al
artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de
la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer
su secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO
18. MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si
lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la
nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo
informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra
entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO
19. SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación
de la condición psicofísica actual del titular con la que
debería tener reglamentariamente.
El
ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO
20. CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de
las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase
B, al menos un año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por
el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la
habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante
el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional
tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances
que ella fije.
Para
otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes
del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos
que la reglamentación determina.
A
los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores
de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se
les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No
puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más
de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma,
la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psico-físico, cada caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente
a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad
en el Trabajo.
TITULO
IV
LA
VIA PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
21. ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale
o esté destinado a surtir efecto en la vía pública,
debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo
a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito
y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas
u otra asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación,
se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas
de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite
y para otros usos de emergencia.
En
los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican
las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de
las respectivas líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones
de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente
las medidas de prevención exigidas por la reglamentación
para las nuevas condiciones.
ARTICULO
22. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública
será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme
que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a
través de las señales, símbolos y marcas del sistema
uniforme de señalamiento vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente,
debe ser autorizada por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la
vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril,
será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas
hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO
23. OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,
los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar
la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya
sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes
del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos
en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse
el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza
las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados
en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra
que se lleve a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse
paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá
asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en
obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública
o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin
perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación
por los incumplimientos.
ARTICULO
24. PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar
la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la
circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a)
Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria
de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c)
Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe
propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación,
planificación, regulación y control del sistema de transporte
en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO
25. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios
al tránsito;
b)
No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier
otra saliente sobre la vía;
d)
No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios
en lugares no autorizados;
e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos
lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f)
Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles
desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1.
Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión
del mismo;
2.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con
la velocidad máxima admitida;
3.
No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g)
Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO
26. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito
y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces,
obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente
ubicación respecto de la vía pública:
a)
En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona
de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación
del emblema del ente realizador del señalamiento;
b)
En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último
caso, sólo por arriba de las señales del tránsito,
obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente
la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c)
En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles,
ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,
transmisión de energía y demás obras de arte de la
vía.
Por
las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes,
responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
ARTICULO
27. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar
con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre
que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del
tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la
zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a)
Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b)
Obras básicas para la infraestructura vial;
c)
Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito.
A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente
deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas
de caminos.
La
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse
el proyecto de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la
obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
No
será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes
en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se
los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad
del usuario.
TITULO
V
EL
VEHICULO
CAPITULO
I
Modelos
nuevos
ARTICULO
28. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe para poder ser librado al tránsito
público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este
capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas
en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de
los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando
se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar
bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones
o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar
tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación
final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo
dispuesto en el párrafo precedente.
En
el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad
que permita la fácil y rápida detección de su falsificación
o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las
que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones
similares al original.
A
esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial
o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta
ley en la fabricación e importación de vehículos y
partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados
en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro
oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación
y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
ARTICULO
29. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a)
En general:
1.
Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de dirección de iguales características;
3.
Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades
de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4.
Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5.
Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán
sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales
para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6.
Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección
de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7.
Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a
las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b)
Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo
a los fines de esta ley;
c)
Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función
con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1.
Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2.
El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento
termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio
urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar
dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3.
Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente
para el resto de los servicios;
4.
Dirección asistida;
5.
Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6.
Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7.
El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento
de amortiguación propia;
8.
Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades
con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro
de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d)
Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el
inciso anterior;
e)
Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse
especialmente;
f)
Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario
y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g)
Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones,
pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h)
La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i)
Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas
a la circulación;
j)
Los de los restantes tipos se fabricarán según este título
en lo pertinente.
k)
Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO
30. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a)
Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en
las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En
el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de
media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los
asientos de la primera fila;
b)
Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes;
c)
Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d)
Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e)
Bocina de sonoridad reglamentada;
f)
Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados
y con el grado de tonalidad adecuados;
g)
Protección contra encandilamiento solar;
h)
Dispositivo para corte rápido de energía;
i)
Sistema motriz de retroceso;
j)
Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición.
En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán
disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k)
Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso
de emanaciones del propio vehículo;
l)
Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl
y capó;
m)
Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n)
Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que
el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos.
Contendrá:
1.
Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.
Velocímetro y cuentakilómetros;
3.
Indicadores de luz de giro;
4.
Testigos de luces alta y de posición;
n)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible
y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos,
de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o)
Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte
o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación
de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.
ARTICULO
31. SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben
tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a)
Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,
con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b)
Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión
y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1.
Delanteras de color blanco o amarillo;
2.
Traseras de color rojo;
3.
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo
las exija la reglamentación;
4.
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los
cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c)
Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
otras a los costados;
d)
Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse
el mando de frenos antes de actuar éste;
e)
Luz para la patente trasera;
f)
Luz de retroceso blanca;
g)
Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores
de giro;
h)
Sistema de destello de luces frontales;
i)
Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente,
en lo que corresponda y:
1.
Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en
cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2.
Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás.
3.
Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al
e) y g);
4.
Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incisos b), c), d), e), f) y g);
5.
La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo
62 y la reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces
que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado
de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra,
el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO
32. LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a)
Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás;
b)
Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y
posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c)
Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte
superior trasera;
d)
Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una
amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia;
e)
Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f)
Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos
u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g)
Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h)
La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública,
no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
ARTICULO
33. OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a)
Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites
y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b)
Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c)
Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo
de combustible;
d)
Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
vehículo destinado a circular por la vía pública,
con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento
detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características
del vehículo necesarias a los fines de su control;
e)
Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente
los caracteres identificatorios que determina la reglamentación
en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
f)
Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados
en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las
velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50%
los valores máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO
II
Parque
usado
ARTICULO
34. REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad
de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores
en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional
y siempre que no implique una modificación importante de otro componente
o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a
la nueva exigencia.
Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados
a circular por la vía pública están sujetos a la revisión
técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento
de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la
emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento
a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde
se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados
por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación
a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La
misma autoridad cumplimentará también una revisión
técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre
emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del
vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo
72, inciso c), punto 1.
ARTICULO
35. TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen
a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias,
un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones,
un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados,
en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO
VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO
I
Reglas
Generales
ARTICULO
36. PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación,
las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden
de prioridad.
ARTICULO
37. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente
se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo
retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO
38. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a)
En zona urbana:
1.
Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2.
En las intersecciones, por la senda peatonal;
3.
Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes
del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las
mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés,
rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos
que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni
superen la velocidad que establece la reglamentación;
b)
En zona rural:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los
mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando
la prioridad de los vehículos.
c)
En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda
para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO
39. CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a)
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él
como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad,
de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante,
en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad
por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 53.
b)
En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución,
sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos.
ARTICULO
40. REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a)
Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo
y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b)
Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación
del mismo;
c)
Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo
68;
d)
Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas
las placas de identificación de dominio, con las características
y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben
ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e)
Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte
o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f)
Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas;
g)
Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10
años deben viajar en el asiento trasero;
h)
Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso
y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas
por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i)
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento,
so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
j)
Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use
anteojos;
k)
Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO
41. PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas
al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha
es absoluta, y sólo se pierde ante:
a)
La señalización específica en contrario;
b)
Los vehículos ferroviarios;
c)
Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento
de su misión;
d)
Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar
o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e)
Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal
o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener
el vehículo si pone en peligro al peatón;
f)
Las reglas especiales para rotondas;
g)
Cualquier circunstancia cuando:
1.
Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2.
Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel;
3.
Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4.
Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si
se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden
de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el
que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO
42. ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse
por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a)
El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía
esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo,
y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b)
Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima
a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c)
Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En
todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir
su desplazamiento lateral;
d)
Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar
su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado;
esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e)
El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida
la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo,
circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir
su velocidad;
f)
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse,
se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán
del sobrepaso;
g)
Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento
en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1.
El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2.
En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
ARTICULO
43. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización,
y observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b)
Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo
al giro a efectuar.
c)
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d)
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar
en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e)
Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable
de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por
ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo
señalización en contrario.
ARTICULO
44. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a)
Los vehículos deben:
1.
Con luz verde a su frente, avanzar;
2.
Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o
de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3.
Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer
la encrucijada antes de la roja;
4.
Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
5.
Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso,
detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe
riesgo alguno;
6.
En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo;
b)
Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1.
Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2.
Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos
que circulan en su misma dirección;
3.
No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía
a cruzar esté detenido.
No
deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c)
No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d)
La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e)
Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio
ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
para sí.
f)
En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal
que lo permita.
ARTICULO
45. VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles
por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito
debe ajustarse a lo siguiente:
a)
Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha
otro igualmente disponible;
b)
Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c)
Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril;
d)
Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando
a menor velocidad que la de operación de su carril;
e)
Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles
y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando
el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f)
Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g)
Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención
de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO
46. AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a)
El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento
a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento;
b)
No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial;
c)
No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere;
d)
Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico,
etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En
semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO
47. USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender
sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a)
Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en
cruces ferroviales;
b)
Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo
que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo
que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c)
Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta
o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e)
Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención
en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f)
Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines
propios;
g)
Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden
a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
ARTICULO
48. PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a)
Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica
o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir;
b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello;
c)
A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso
de emergencia;
d)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes
o maniobras caprichosas e intempestivas;
e)
A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas,
de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en
una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g)
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage
o de una calle sin salida;
i)
La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre
la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j)
En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k)
Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales
de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras,
o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento
de las barreras;
l)
Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales
en su banda de rodamiento;
m)
A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores;
n)
A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre
sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más
de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal
fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o)
Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p)
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados
a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo
las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q)
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia,
en cualquier tipo de vehículo;
s)
Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso,
por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna
del camino;
u)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas
o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe
la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial,
mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad
local podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía;
v)
Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro
o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
x)
Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación
manual continua;
y)
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los
límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía
pública.
ARTICULO
49. ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a)
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando
entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad
local establecer por reglamentación otras formas;
b)
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1.
En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización;
2.
En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria
que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3.
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada,
y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte
de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante,
se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa
de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4.
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,
hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados
a la función del establecimiento;
5.
Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6.
En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual
de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción;
7.
Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la
autoridad local;
8.
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c)
No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En
zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada
y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
CAPITULO
II
Reglas
de velocidad
ARTICULO
50. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de
su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así
deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará
que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad
de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad
recaerá sobre él.
ARTICULO
51. VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad
son:
a)
En zona urbana:
1.
En calles: 40 km/h;
2.
En avenidas: 60 km/h;
3.
En vías con semaforización coordinada y sólo para
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos;
b)
En zona rural:
1.
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2.
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3.
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4.
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c)
En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas
y automóviles;
d)
En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles
que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán
el máximo de 100 km/h;
e)
Límites máximos especiales:
1.
En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria,
nunca superior a 30 km/h;
2.
En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria
no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no
viene un tren;
3.
En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia
de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4.
En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización
en contrario.
ARTICULO
52. LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes
límites:
a)
Mínimos:
1.
En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada
tipo de vía;
2.
En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban
portar permisos, y las maquinarias especiales;
b)
Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito
en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad
y fluidez de la circulación;
c)
Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación
de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo
del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III
Reglas
para vehículos de transporte
ARTICULO
53. EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio
de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de
modo que:
a)
Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b)
No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1.
De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2.
De veinte años para los de carga.
La
autoridad competente del transporte puede establecer términos menores
en función de la calidad de servicio que requiera;
c)
Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta
ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso
e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1.
ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2.
ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3.
LARGO:
3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2.
Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3.
Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con
50 ctms.;
3.5.
Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función
de la tradición normativa y características de la zona a
la que están afectados;
d)
Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor
al indicado en los siguientes casos:
1.
Por eje simple:
1.1.
Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2.
Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2.
Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1.
Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2.
Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3.
Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4.
En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5.
Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas.
La
reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,
el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre
sí.
e)
La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total
de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo
no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá
ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso;
f)
Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio
o al vehículo;
g)
Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros,
estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo
su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h)
Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar;
i)
Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte
del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato
de asistencia de que se valgan;
j)
En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k)
Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción
del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta
obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
Queda
expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación
en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con
los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia
de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales
vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando
se verificase la circulación de un vehículo en infracción
a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá
la paralización del servicio y la retención del vehículo
utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio
de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación
de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones
que correspondan.
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes
a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas
jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
ARTICULO
54. TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes
reglas:
a)
El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b)
Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c)
Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia,
el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero
requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio
gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas,
discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para
el uso de asientos;
d)
En toda circunstancia la detención se hará paralelamente
a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e)
Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar
los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas
abiertas.
ARTICULO
55. TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores
de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación
y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una
persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros
que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento
sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
ARTICULO
56. TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga
dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores
o no, deben:
a)
Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio,
la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos,
con las excepciones reglamentarias;
c)
Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de
viaje y forma que fija la reglamentación;
d)
Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e)
Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales
y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente
previsto en el artículo 57;
f)
Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con
los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retroreflectivos;
h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos
distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados
por personal con capacitación especializada en el tipo de carga
que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO
57. EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la distribución
o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad,
de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro
medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención
de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito
del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los
pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad
por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución
de la vida útil de la vía.
Podrá
delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso
o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo
el que intervenga en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas
debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga,
caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO
58. REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional
podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si
se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y
su reglamentación.
La
autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar
el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No
pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios
o postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
Reglas
para casos especiales
ARTICULO
59. OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia
de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito
o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública
al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación,
por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera
y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios
de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que
los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia
de noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal
de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia
lo hagan aconsejable.
ARTICULO
60. USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para
fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por
la autoridad correspondiente, solamente si:
a)
El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo;
b)
Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias
medidas de seguridad para personas o cosas;
c)
Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que
pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO
61. VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de
emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible
en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal
mayor que aquel que intenten resolver.
Estos
vehículos tendrán habilitación técnica especial
y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus
balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido
de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación
de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance
de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La
sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas,
con la máxima moderación posible.
ARTICULO
62. MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía
pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente
en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a
no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del
vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si
el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que
sea posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de
una autorización al efecto o de la especial del artículo
57.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un
15% se otorgará una autorización general para circular, con
las restricciones que correspondan.
Si
el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe
contar con la autorización especial del artículo 57, pero
no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto
de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A
la maquinaria especial agrícola podrá agregársele
además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios
y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima
permitida en cada caso.
ARTICULO
63. FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán
de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno,
en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás
del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario,
sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a)
Los lisiados, conductores o no;
b)
Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c)
Los profesionales en prestación de un servicio (público o
privado) de carácter urgente y bien común;
d)
Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos,
pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe
de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados;
e)
Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación
gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la
autoridad;
f)
Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g)
Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito
o estacionamiento.
CAPITULO
V
Accidentes
ARTICULO
64. PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad
de paso o cometió una infracción relacionada con la causa
del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles
a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente,
no lo hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor
en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO
65. OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente
de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio
a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen
presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al
vehículo dañado;
c)
Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
ARTICULO
66. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y
para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado.
Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a)
En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad
de aplicación labrará un acta de choque con los datos que
compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original
y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;
b)
Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación
en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica,
que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c)
En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se
justifique, se ordenará una investigación técnico
administrativa profunda a través del ente especializado reconocido,
el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas,
pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública
e informes de organismos oficiales.
ARTICULO
67. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales
y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias,
prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la
armonización de los medios de comunicación, de transporte
y asistenciales.
Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en
el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO
68. SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe
estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad
en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas
condiciones que rige para los automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado
el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias
de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las
denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del
artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado
de la estadística.
Los
gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato
por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer
luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito
del tercero o sus derechohabientes.
Carece
de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este
pago.
La
reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según
haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo
de vigencia del seguro.
TITULO
VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
Principios
Procesales
ARTICULO
69. PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el
que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo
debe:
a)
Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto
infractor;
b)
Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional
del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las
sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de
los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído
otra pena;
c)
Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista
reciprocidad;
d)
Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e)
Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación
fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el
lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días,
sin perjuicio del comparendo voluntario;
f)
Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico
y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación
o violación;
g)
Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten
infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones
que se realicen;
h)
Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción
del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a
más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda
a la jurisdicción en la que cometió la infracción,
a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO
70. DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar
las siguientes reglas:
a)
En materia de comprobación de faltas:
1.
Actuar de oficio o por denuncia;
2.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3.
Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia
inmediata a la que pertenece;
4.
Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto
infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia
que se hará constar en ella;
b)
En materia de juzgamiento:
1.
Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda
regular la misma materia;
2.
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción
a las reglas de la sana crítica razonada;
3.
Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos
69, inciso h), y 71;
4.
Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO
71. INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más
de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda
a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción,
tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente
de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando
el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer
o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado
en primer lugar.
Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará
el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de
sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación
mayor.
CAPITULO
II
Medidas
Cautelares
ARTICULO
72. RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a)
A los conductores cuando:
1.
Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado,
por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención
no deberá exceder de doce horas;
2.
Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna
de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que
no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b)
A las licencias habilitantes, cuando:
1.
Estuvieren vencidas;
2.
Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3.
No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4.
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos
exigidos en esta ley;
5.
Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el artículo 19;
6.
El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c)
A los vehículos:
1.
Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando
un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados
al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de
los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado
la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente
convertirá el acta en definitiva.
La
retención durará el tiempo necesario para labrar el acta
excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad
del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución
que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga,
establece la autoridad competente.
En
tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto
o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2.
Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos
que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no
cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En
tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser
liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario
el vehículo será removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde será entregado
a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago
de los gastos que haya demandado el traslado.
3.
Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación
y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
4.
Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o
de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos,
sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación
dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción,
en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación
e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5.
Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad,
los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular
y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos
a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando
la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento
serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6.
Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para
su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y
por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
d)
Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido;
e)
La documentación de los vehículos particulares, de transporte
de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1.
No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.
Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.
Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de
los mismos o su habilitación.
4.
Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente
sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO
73. CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica
o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye
falta, además de la presunta infracción al inciso a) del
artículo 48.
En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa
en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no
pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso.
Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO
III
Recursos
Judiciales
ARTICULO
74. CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el
procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden
interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial
competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto
tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a)
De apelación, que se planteará y fundamentará dentro
de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad
de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días.
Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados.
Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b)
De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia,
o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO
VIII
REGIMEN
DE SANCIONES
CAPITULO
I
Principios
Generales
ARTICULO
75. RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a)
Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas,
aun sin intencionalidad;
b)
Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años,
no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c)
Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción
de comisión de la infracción en el propietario del vehículo,
a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su
tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO
76. ENTES. También son punibles las personas jurídicas
por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de
las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos
a pedido de la autoridad.
ARTICULO
77. CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a)
Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación,
resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b)
Las que:
1.
Obstruyan la circulación.
2.
Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los
vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia
en los lugares reservados.
3.
Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c)
Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d)
La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados
para hacerlo;
e)
La falta de documentación exigible;
f)
La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus
chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g)
Fugar o negarse a suministrar documentación o información
quienes estén obligados a hacerlo;
h)
No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i)
No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos
y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación;
j)
Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país
o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k)
Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar
con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola
no cumpliera con lo allí exigido;
l)
Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la
vida útil de la estructura vial.
ARTICULO
78. EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción,
cuando se den las siguientes situaciones:
a)
Una necesidad debidamente acreditada;
b)
Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO
79. ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta
resulta intrascendente.
ARTICULO
80. AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a)
La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas
o haya causado daño en las cosas;
b)
El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c)
La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia,
o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d)
Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e)
El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO
81. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las
sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO
82. REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva
falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción,
dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos
años en faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta
en una condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo
en éstas se aplica la inhabilitación.
En
los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción de multa se aumenta:
1.
Para la primera, en un cuarto;
2.
Para la segunda, en un medio;
3.
Para la tercera, en tres cuartos;
4.
Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por
la cantidad de reincidencia menos dos;
b)
La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente,
sólo en caso de faltas graves:
1.
Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2.
Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3.
Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.
Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido
en el punto anterior.
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO
83. CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento
efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en
suspenso y consisten en:
a)
Arresto;
b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría
de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c)
Multa;
d)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción
puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En
tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento
triplicará la sanción de multa;
e)
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte
en los vehículos esté expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción,
dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO
84. MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas
UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público
de un litro de nafta especial.
En
la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF,
y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo
el pago.
Las
multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d),
e), f), g), y h) del artículo 77 serán aplicadas con los
montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder
cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las
faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos en que
la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores
no excederán de 500 UF y 5000 UF respectivamente.
Para
las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77,
la reglamentación establece montos máximos y mínimos
de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán
de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.
Para
las comprendidas en el inciso 1) del artículo 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial,
en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran, con
un monto máximo de 20.000 UF.
ARTICULO
85. PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:
a)
Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de
circulación en la vía pública y exista reconocimiento
voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago
voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá
usarse hasta dos veces al año;
b)
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando
no se haya abonado en término, para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La
recaudación por el pago de multas se aplicará para costear
programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De
este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad
Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
ARTICULO
86. ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a)
Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b)
Por conducir un automotor sin habilitación;
c)
Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d)
Por participar u organizar, en la vía pública, competencias
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e)
Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir
de la tercera reincidencia;
f)
Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g)
Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO
87. APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará
a las siguientes reglas:
a)
No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días
en los casos de concurso o reincidencia;
b)
Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1.
Mayores de sesenta y cinco años.
2.
Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3.
Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El
quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c)
Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados
penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del
infractor;
d)
Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor
acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización
de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento
tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO
III
Extinción
de acciones y sanciones
Norma
supletoria
ARTICULO
88. CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a)
Por muerte del imputado o sancionado;
b)
Por indulto o conmutación de sanciones;
c)
Por prescripción.
ARTICULO
89. PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a)
Al año para la acción por falta leve;
b)
A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones.
Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En
todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave
o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO
90. LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación
supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
91. ADHESION. Se invita a las provincias a:
1.
Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente
la reciprocidad;
2.
Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el
órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la
Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen
intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado
de control técnico y prevención de accidentes;
3.
Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación
de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades
en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente
y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la
participación de la actividad privada;
4.
Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como
autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen
colaborando con las locales;
5.
Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6.
Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título
II de la ley;
7.
Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad
en el servicio de transportes y demás previstos en el artículo
9 de la ley;
8.
Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación
cautelar.
ARTICULO
92. ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1.
Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias
y organismos federales relacionados a la materia, dando participación
a la actividad privada;
2.
Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días
de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias
en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes;
3.
Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4.
Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar
en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO
93. AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente
artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo
311 Bis. En las causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código
Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores,
el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente
al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia
habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito.
Esta
medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser
prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de
la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El
período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo
si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo
83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO
94. VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo
haga su reglamentación, la que determinará las fechas en
que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento
de las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada
crea esta ley.
La
reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente
continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando
no se oponga a esta ley.
ARTICULO
95. DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto
692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3º
a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que
se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO
96. COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión
Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional
las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará
la aplicación de esta ley y sus resultados.
ARTICULO
97. Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO PIERRI. ORALDO
BRITOS. Enrique Horacio Picado. Juan José Canals.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
(Nota
Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N°
179/1995 B.O. 10/02/1995)
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